Sobre la aplicación del criterio del coste amortizado y la clasificación entre corriente y no corriente de un préstamo obtenido de una entidad financiera.
Se consulta sobre la posibilidad de capitalización de gastos financieros por parte de una sociedad que gestiona rentas vitalicias
En concreto, la sociedad consultante adquiere la nuda propiedad de inmuebles pagando a los antiguos propietarios (que retienen el usufructo) una cuota mensual vitalicia, compuesta de principal e intereses. Asimismo, para el desarrollo de su actividad se ha financiado con una entidad financiera, pagando una cuota compuesta de capital e intereses.
Se pregunta si es posible capitalizar los intereses que paga tanto a los usufructuarios como a la entidad financiera, ya que la sociedad está en los primeros años de su actividad y podría entrar en causa de disolución, al no tener ingresos.
Para fundamentar su respuesta el ICAC acude a:
- Su propia interpretación sobre el tratamiento contable de la adquisición de la nuda propiedad de un inmueble, manteniendo el vendedor el derecho de usufructo vitalicio sobre el mismo y el derecho a una renta vitalicia, publicada en la consulta 8 del BOICAC nº 84, de diciembre de 2010.
- Respecto a la activación de los gastos financieros:
- Al apartado 1. Valoración inicial de la Norma de Registro y Valoración (NRV) 2.ª Inmovilizado material del PGC.
- A la NRV 4.ª Inversiones inmobiliarias
- A la NRV 10.ª Existencias
Basándose en lo anterior, el ICAC nos recuerda lo siguiente:
- Para activar los gastos financieros atribuibles a la adquisición o construcción de un activo se impone como requisito que medie un periodo de tiempo superior a un año para que ese elemento esté en condiciones de uso y que se hayan devengado dichos gastos financieros antes de la puesta en condiciones de funcionamiento.
- La nuda propiedad de un inmueble es el derecho real residual que se adquiere cuando se desgaja de la plena propiedad el derecho real de usufructo regulado en el Capítulo I. Del usufructo del Título VI. Del usufructo, del uso y de la habitación del Código Civil.
- El consultante no adquiere la propiedad plena del inmueble sino un derecho real limitado, siendo este último el activo a contabilizar. Este elemento patrimonial, al menos, durante el periodo de vigencia del usufructo, constituye una inversión que cumple una función económica consistente en la mera tenencia del activo, circunstancia que impide identificar un periodo de transformación o construcción que pudiera habilitar para reconocer los gastos financieros devengados como mayor valor del citado derecho.
- Por el contrario, su adquisición implica su inmediata puesta en condiciones de funcionamiento.
En consecuencia, el ICAC concluye que los gastos financieros devengados sobre los que versa esta consulta no pueden contabilizarse como mayor valor del activo adquirido.
Source: Actualidad normativa