Asesoría para sociedades y autónomos

Contabilización por parte del socio de la aplicación del resultado. RICAC de 5 de marzo 2019.

Sobre la contabilización por parte del socio de la aplicación del resultado.

La consulta plantea la interpretación que debe seguirse para contabilizar en el socio el reparto de dividendos en diferentes escenarios y, en particular, sobre el alcance concreto de los apartados 2 y 3 del artículo 31 La contabilización de la aplicación del resultado en el socio de la Resolución de 5 de marzo de 2019, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital. A continuación, se exponen y resuelven los casos planteados.

El apartado 2.8. Intereses y dividendos recibidos de activos financieros de la norma de registro y valoración (NRV) 9ª. Instrumentos financieros del Plan General de Contabilidad (PGC), aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, expresa que:

“Los (…) dividendos de activos financieros devengados con posterioridad al momento de la adquisición se reconocerán como ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias (…)

A estos efectos, en la valoración inicial de los activos financieros se registrarán de forma independiente (…) el importe de los dividendos acordados por el órgano competente en el momento de la adquisición.

(…), si los dividendos distribuidos proceden inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición porque se hayan distribuido importes superiores a los beneficios generados por la participada desde la adquisición, no se reconocerán como ingresos, y minorarán el valor contable de la inversión.”

Por lo tanto, de acuerdo con este criterio, los dividendos devengados con posterioridad al momento de la adquisición se reconocerán como ingresos en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que procedan inequívocamente de resultados generados con anterioridad a la fecha de adquisición, en cuyo caso, minorarán el valor contable de la inversión.

De lege ferenda el PGC podría haber optado por otro modelo para reconocer el dividendo en el socio consistente en contabilizar, en todo caso, un ingreso financiero y analizar posteriormente el posible deterioro de valor de la inversión, pero a la vista del literal de la NRV transcrita es evidente que esta última no ha sido la opción incorporada a la normativa contable aprobada para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2008.

Una vez aclarado este punto, la cuestión a interpretar en aras de perfilar con claridad el alcance concreto de la regla sería cuál es el contenido concreto del concepto “beneficios generados por la participada desde la adquisición”.

A tal efecto, en desarrollo de la NRV 9ª.2.8 del PGC, el artículo 31 de la Resolución del ICAC de 5 de marzo de 2019 introduce las siguientes aclaraciones:

“2. Cualquier reparto de reservas disponibles se calificará como una operación de «distribución de beneficios» y, en consecuencia, originará el reconocimiento de un ingreso en el socio, siempre y cuando, desde la fecha de adquisición, la participada o cualquier sociedad del grupo participada por esta última haya generado beneficios por un importe superior a los fondos propios que se distribuyen.

3. El juicio sobre si se han generado beneficios por la participada se realizará atendiendo exclusivamente a los beneficios contabilizados en la cuenta de pérdidas y ganancias individual desde la fecha de adquisición, salvo que de forma indubitada el reparto con cargo a dichos beneficios deba calificarse como una recuperación de la inversión desde la perspectiva de la entidad que recibe el dividendo.”

El elemento novedoso que incorpora la norma aprobada por este Instituto es la consideración, como beneficio a computar, de los resultados generados en cualquier sociedad participada por la que reparte el dividendo, circunstancia que, para el caso más evidente de las sociedades pertenecientes a un grupo, supone partir de la suma del resultado devengado en cada filial.

Además, esta forma de razonar conlleva necesariamente que deba excluirse en el análisis el impacto del deterioro de valor de las sociedades participadas, porque en caso contrario se podría replicar la pérdida operativa incurrida por una sociedad dependiente (cuando el resultado negativo de una filial haya originado el deterioro de valor en la sociedad dominante), en perjuicio de la imagen fiel del resultado generado por el conjunto de las sociedades del grupo.

Del mismo modo, el desconocer el impacto del deterioro de valor de la inversión en las sociedades del grupo implica no tener en cuenta las plusvalías tácitas en la inversión en la sociedad que reparte el dividendo, o en las participadas por esta última, a pesar de que tales plusvalías no realizadas hayan podido evitar el reconocimiento de un deterioro mediante la compensación de los resultados negativos contabilizados en la cuenta de pérdidas y ganancias de esas filiales.

El criterio indicado en el párrafo anterior se sostiene a su vez en el criterio general de valoración posterior del coste histórico que rige en el PGC para determinar el resultado del ejercicio, así como en la previsión incluida en el art. 31.3 de la Resolución en el sentido de atender en el análisis a los beneficios contabilizados en la cuenta de pérdidas y ganancias individual (de la sociedad participada o de cualquier sociedad del grupo participada por esta última).

Por otro lado, la exigencia de juzgar la generación de beneficios atendiendo a la cuenta de pérdidas y ganancias individual pone de manifiesto que la norma de desarrollo no ha tomado como referencia el resultado del grupo. Sin embargo, al mismo tiempo, esta regla debe conciliarse con el principio recogido en el último inciso del apartado en el que se advierte sobre la obligación de efectuar un análisis de fondo en determinados casos cuyo desenlace puede traer consigo que el reparto con cargo a los beneficios contabilizados en la cuenta de pérdidas y ganancias individual de la filial con posterioridad a la fecha de adquisición ponga de manifiesto la recuperación del coste de la inversión desde la perspectiva de la entidad que recibe el dividendo.

En este contexto, y al hilo de una serie de casos concretos, la consulta plantea si la aplicación del resultado o el reparto de reservas debe contabilizarse en el socio como un ingreso por distribución de dividendos o como una minoración del valor contable de la inversión.

Salvo que se indique lo contrario, en los supuestos que se describen a continuación se parte de un grupo compuesto por una sociedad dominante (M), una sociedad holding intermedia (H) y un grupo de sociedades dependientes (F).

Caso 1

F obtiene un beneficio en fecha posterior a la adquisición de M, pero F no distribuye ningún dividendo a H. Al mismo tiempo, H tiene reservas anteriores a la fecha de adquisición por M que distribuye como dividendo a M en el mismo importe del beneficio obtenido por F.

En el primer caso, la sociedad holding (H) distribuye reservas por un importe equivalente al beneficio generado por la sociedad dependiente (F) desde la fecha de adquisición. Por lo tanto, a la vista del literal del artículo 31.2 de la Resolución, la sociedad M contabilizará el reparto como un ingreso.

Caso 2

Igual caso que el 1, pero H tiene dos filiales (F1 y F2). F1 genera un beneficio de 10 con posterioridad a que H es adquirida por M, y F2 una pérdida de 10 en ese mismo periodo. H no recibe dividendos ni de F1 ni de F2, pero distribuye a M un importe de 10 de sus reservas generadas con anterioridad.

El segundo caso plantea la duda sobre el criterio a seguir cuando la sociedad dependiente que reparte el dividendo participa a su vez en dos filiales, que han generado un beneficio y una pérdida por el mismo importe, de tal suerte que la suma del beneficio contabilizado en la cuenta de pérdidas y ganancias de las sociedades H, F1 y F2 es cero. A su vez en la resolución de este supuesto se asume como hipótesis que la sociedad H no ha contabilizado una pérdida por deterioro de valor por causa de su inversión en la sociedad F2.

Pues bien, si una sociedad dependiente genera beneficios y la otra incurre en pérdidas, desde la perspectiva de la sociedad M, el reparto de reservas de la sociedad holding se deberá contabilizar como una recuperación de la inversión porque, a la vista de la cuenta de pérdidas y ganancias individual, cabe concluir que la sociedad participada y sus sociedades dependientes, no han generado beneficios desde la fecha de adquisición.

Caso 3

Igual caso que el 1, pero H tiene dos filiales (F1 y F2). F1 genera un beneficio de 10 con posterioridad a que H es adquirida por M. F2 no tiene resultados. H tiene una pérdida de 10 desde que es adquirida por M, pero reservas generadas con anterioridad por 10 que distribuye a esta última.

Cuando la sociedad holding incurre en pérdidas por un importe igual a los beneficios de una de las sociedades dependientes en las que participa, desde la perspectiva de la sociedad M, el conjunto de las sociedades participadas no han generado beneficios por un importe equivalente a las reservas que se reparten. En consecuencia, en aplicación del artículo 31.2 de la Resolución no se reconocerán ingresos y el reparto se contabilizará como una recuperación de la inversión.

Caso 4

Desde su constitución por M, H ha generado una pérdida de 10 el primer año, compensada con una reducción de capital. Sin embargo, la inversión de M en H mantiene su valor original, en la medida en que no existe un deterioro de valor. Posteriormente, H genera un beneficio de 5 el segundo año que distribuye a M.

El reparto del beneficio generado por la sociedad H después de acordarse la reducción de capital se contabilizará por la sociedad M como una recuperación de la inversión porque es indubitado que desde la fecha de adquisición la sociedad H no acumula beneficios por un importe equivalente a los resultados que se distribuyen.

Caso 5

M compra en el año x de forma ventajosa por un importe de 80 el 100% de la entidad H de VNP 110 (Capital 10 y reservas 100). Desde la adquisición de H por parte de M, H no ha generado beneficios, pero decide repartir los 100. Los 100 no son beneficios generados desde la adquisición de H si bien M solo puede minorar coste hasta los 80. Se consulta la contabilización por parte de M de los 20 restantes.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2.5.1. Valoración inicial de la NRV 9ª del PGC, las inversiones en el patrimonio de empresas del grupo se valorarán inicialmente al coste, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada.

Sin perjuicio de que el consultante parece asumir como premisa que las 80 primeras unidades repartidas se reconocerán como una recuperación de la inversión, es preciso advertir que, si la sociedad H acordase un inmediato reparto de reservas por importe de 30, la diferencia entre el precio y el valor razonable de la inversión determina que en este supuesto la sociedad M deba contabilizar el dividendo como un ingreso, aunque la sociedad H no haya generado beneficios desde la fecha de adquisición, porque el fondo económico de la operación pone de manifiesto la incorporación en sus cuentas individuales de la renta generada en la combinación de negocios por efecto de la discordancia que se ha descrito entre precio y valor.

Caso 6

Una sociedad Matriz (M) compra dos filiales (F1 y F2). Con posterioridad a la adquisición F1 tiene un resultado de 10 por ventas de existencias a F2, producidas después de la compra por M, que no se ha realizado frente a terceros ajenos al grupo. F1 y F2 no tienen otros resultados. Si se distribuyen los 10 se consulta si deben ser ingresos por dividendos.

De acuerdo con el artículo 31.3 de la Resolución, el juicio sobre si se han generado beneficios por la participada se realizará, con carácter general, atendiendo exclusivamente a la renta contabilizada en la cuenta de pérdidas y ganancias individual desde la fecha de adquisición.

Por lo tanto, en este escenario, el reparto se contabilizará como un ingreso, al margen de que en las cuentas consolidadas de la sociedad M, desde la perspectiva de la entidad que informa, el resultado originado en la operación interna deba ser eliminado.

Caso 7

Una sociedad Matriz (M) compra una filial (F) pagando un sobreprecio por plusvalías de inmovilizados. Al año siguiente la filial (F) reparte el resultado generado en el ejercicio como dividendo. Para ver qué parte es recuperación de inversión, se consulta si hay que detraer del dividendo la amortización de plusvalías tácitas.

Las plusvalías tácitas adquiridas forman parte del coste de la inversión en la sociedad dependiente.

Este coste se incorpora en las cuentas consolidadas como mayor valor de los elementos patrimoniales de la sociedad dependiente, pero no interviene en la determinación del resultado de la filial en sus cuentas individuales. En consecuencia, la amortización de tales plusvalías no debe detraerse del citado resultado.

Sin perjuicio de lo anterior, en el art. 31.3 de la Resolución se resalta la necesidad de realizar un análisis sobre el fondo económico de la distribución con cargo a los beneficios generados en la sociedad participada desde la fecha de adquisición, que puede llevar al reconocimiento del dividendo como una reducción del coste de la inversión cuando de forma indubitada el reparto con cargo a dichos beneficios no pueda calificarse como un ingreso desde la perspectiva de la entidad que recibe el dividendo.

Ese podría ser el caso que se plantearía en una sociedad dominante de un subgrupo si la dependiente directamente participada reparte el beneficio contabilizado en su cuenta de pérdidas y ganancias por la distribución de un dividendo recibido de una sociedad en la que participa con cargo a reservas generadas por esta última con anterioridad a la fecha de adquisición del subgrupo por la sociedad dominante.

También podría identificarse una recuperación de coste de manera indubitada cuando la sociedad dependiente enajenase el elemento identificable que acumula la plusvalía adquirida y posteriormente se acordase el reparto de esa ganancia a la sociedad dominante.

Caso 8

Una sociedad Matriz (M) compra una filial (F) pagando un sobreprecio donde no se identificaron plusvalías de activos y fue asignado como Fondo de Comercio. Al año siguiente la filial (F) reparte el resultado generado en el ejercicio como dividendo. Para ver qué parte es recuperación de inversión se consulta si hay que detraer del dividendo la amortización del fondo de comercio.

Considerando la aplicación analógica del razonamiento incluido en el supuesto anterior, la respuesta a esta última pregunta es negativa.

Por último, en cualquier caso, en la memoria de las cuentas anuales se deberá facilitar toda información significativa sobre el tema objeto de consulta de forma que aquellas, en su conjunto, muestren la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la entidad.

Source: Actualidad normativa

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