Asesoría para sociedades y autónomos

Sobre la consideración o no como entidad de interés público (EIP) de una sociedad mercantil que traslada su domicilio social a España y que cotiza en un mercado regulado en un estado miembro de la Unión Europea, así como de las obligaciones de rotación de la sociedad de auditoría que venía auditando las cuentas anuales de dicha sociedad y de las entidades de su red.

Consulta nº 3 de auditoría del BOICAC/113 MARZO 2018

Situación planteada:

A.- El caso planteado se refiere a una sociedad mercantil domiciliada en un Estado miembro de la Unión Europea (UE) y cuyas acciones vienen cotizando en un mercado regulado de valores de dicho Estado miembro de la UE. Dicha sociedad decide trasladar su domicilio social a España y seguir cotizando sus valores en el mercado regulado de valores del Estado miembro (no se precisa si también cotizará sus valores en algún mercado secundario oficial español de valores, aunque se presume que, en principio, no será así).

La cuestión que se plantea a este respecto se refiere a si dicha sociedad a partir de establecer su domicilio en España tendrá o no la consideración de EIP, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas (LAC).

B.- Por otra parte, la citada sociedad mercantil venía siendo auditada por una sociedad de auditoría (SA) hasta el ejercicio cerrado correspondiente a 2016, siendo sustituida por otra sociedad de auditoría (SB) para auditar las cuentas anuales del ejercicio 2017 al haber agotado el período máximo de contratación establecido en la legislación del Estado miembro de origen a estos efectos (10 años, igual que la española).

Se pregunta a este respecto si una sociedad de auditoría española (SC) que pertenece a la misma red que la primera sociedad de auditoría (SA), la cual se encuentra en período de enfriamiento según la normativa aplicable, podría ser nombrada como auditora de la mencionada sociedad cotizada para las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2018. A este respecto se informa en la consulta presentada que las sociedades de auditoría SA y SC son entidades jurídicas diferentes, los socios son distintos, no comparten resultados económicos, ni existe dirección común y la sociedad SA no participaría en la realización del trabajo de auditoría de la sociedad cotizada. No obstante, ambas sociedades están adheridas a la misma red de firmas de auditoría y usan la misma marca comercial.

Consideraciones generales:

1.- En relación con la primera cuestión planteada, sobre si la citada sociedad domiciliada en España cuyos títulos se negocian en un mercado de valores regulado en un Estado miembro de la UE, como es el caso, tendrá o no la consideración de EIP una vez se domicilie en España, habrá de tenerse en cuenta lo siguiente:

El artículo 2.13 de la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, define que se entiende por entidades de interés público, estableciendo:

“Artículo 2 Definiciones A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las siguientes definiciones:
(..)
13) «entidades de interés público»:

a) las entidades sometidas a la legislación de un Estado miembro cuyos valores se admitan a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 14, de la Directiva 2004/39/CE;

b) las entidades de crédito, según se definen en el artículo 3, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (16), distintas de aquellas a las que se refiere el artículo 2 de dicha Directiva;

c) las empresas de seguros, en el sentido del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 91/674/CEE, o

d) las entidades designadas por los Estados miembros como entidades de interés público, como por ejemplo empresas que revistan una importancia pública significativa debido a la naturaleza de su actividad, su tamaño o su número de empleados;”.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que la entidad en cuestión se regirá por la legislación española, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio (TRLSC), que establecen lo siguiente:

“Artículo 8. Nacionalidad.
Serán españolas y se regirán por la presente ley todas las sociedades de capital que tengan su domicilio en territorio español, cualquiera que sea el lugar en que se hubieran constituido.

Artículo 9. Domicilio.
1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.

2. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España.”

Por tanto, de acuerdo con la definición de EIP recogido en el artículo 2.13 de la citada Directiva 2006/43/CE, en el caso planteado la entidad en cuestión tiene la consideración de EIP, al estar sometida a la legislación de un Estado miembro y sus valores admitidos a negociación de un mercado regulado de un Estado miembro.

No obstante, podría surgir la duda como la planteada en el escrito recibido, a raíz del literal de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la LAC, por el que se traspone la citada definición de entidades de interés público a la normativa nacional, que establece:

“5. Tendrán la consideración de entidades de interés público:

a) Las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, las entidades de crédito y las entidades aseguradoras sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y a los organismos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras, respectivamente, así como las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en el mercado alternativo bursátil pertenecientes al segmento de empresas en expansión.

b) Las entidades que se determinen reglamentariamente en atención a su importancia pública significativa por la naturaleza de su actividad, por su tamaño o por su número de empleados.

c) Los grupos de sociedades en los que la sociedad dominante sea una entidad de las contempladas en las letras a) y b) anteriores.”

En consecuencia y teniendo en cuenta que la interpretación debe ajustarse a lo dispuesto en la Directiva, puede concluirse que en el caso planteado el concepto de mercado secundario oficial de valores debe de ser entendido conforme a la definición de EIP establecida en el artículo 2.13 de la citada Directiva 2006/43/CE, que alude a la cotización en un mercado regulado de cualquier Estado miembro. Por ello, y a los efectos de lo dispuesto en la normativa reguladora de la actividad de auditoría de cuentas, una entidad será de interés público si emite valores que se negocian en un mercado regulado en cualquier Estado miembro y además está sometida al régimen de supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, según establece el artículo 3.5 de la LAC.

2.- En cuanto a la segunda cuestión planteada, referente a las obligaciones de no realizar la auditoría una vez producida la rotación de la sociedad de auditoría y de las sociedades de su red que venía auditando las cuentas anuales de dicha sociedad en las circunstancias indicadas en el escrito remitido, procede recordar lo establecido expresamente a este respecto en el artículo 17.3 del Reglamento (UE) nº 537/2014, de 16 de abril de 2014, sobre los requisitos específicos para la auditoría legal de las entidades de interés público (RUE):

“Artículo 17. Duración del encargo de auditoría.
(..)
3. Una vez transcurrido el período de duración máxima de los encargos contemplado en el apartado 1, párrafo segundo, o en el apartado 2, letra b), o una vez transcurrido el período de los encargos con sus prórrogas de conformidad con los apartados 4 o 6, ni el auditor legal o sociedad de auditoría ni, en su caso, ninguno de los miembros de las redes de estos dentro de la Unión, podrán realizar la auditoría legal de la misma entidad de interés público hasta que hayan transcurrido cuatro años.”

De acuerdo con dicho artículo, hay que entender que la prohibición de no poder ser designado como el auditor de cuentas una vez transcurrido el período máximo de duración de los encargos de auditoría con una entidad se extiende a todos los miembros de la red del auditor, sin que a estos efectos se establezca ninguna excepción relativa a los miembros de la red que tengan mayor o menor vinculación entre ellos.

En este sentido, debe tenerse en cuenta que atendiendo a las circunstancias concurrentes en el caso planteado e indicadas en su escrito y a la definición de red establecida tanto en la Directiva 2006/43/CE, artículo 2.7, como en la LAC, artículo 3.14 debe concluirse que las dos sociedades en cuestión pertenecen a la misma red, como asimismo se reconoce en el escrito presentado por el consultante.

Conclusiones:

3.- De conformidad con lo anteriormente expresado en los apartados anteriores de este escrito puede concluirse lo siguiente:

a) En relación con la primera de las cuestiones planteadas, sobre la consideración o no como entidad de interés público (EIP) de una sociedad mercantil que traslada su domicilio social a España y que cotiza en un mercado regulado de un Estado miembro de la Unión Europea, hay que pronunciarse afirmativamente, siempre que dicha sociedad se encuentre sujeta a supervisión de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, atendiendo a la definición de EIP establecida en el artículo 3.5 de la LAC y de acuerdo con el artículo 2.13 de la Directiva 2006/43/CE.

b) En cuanto a la segunda cuestión formulada, referente a las obligaciones de rotación de la sociedad de auditoría y de las sociedades de su red que venía auditando las cuentas anuales de dicha sociedad en las circunstancias indicadas en el escrito remitido, debe indicarse que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17.3 del RUE, la obligación de no realizar la auditoría una vez producida la rotación del auditor de cuentas una vez transcurrido el período máximo de duración de los encargos de auditoría con una entidad se extiende a todos los miembros de la red del auditor, sin que a estos efectos se establezca ninguna excepción en función de si los miembros de la red tienen mayor o menor vinculación entre ellos.

4.- Conforme a lo establecido en la Disposición Adicional Novena del Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, la presente contestación tiene carácter de información, no pudiéndose entablar recurso alguno contra la misma. Madrid, 3 de julio de 2018

Source: Noticias

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