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Rectificación de cabida mediante acta notarial. Dudas de identidad, anotación preventiva y expedición certificado

Resolución de 21 de noviembre de 2017, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Cartagena n.º 3, por la que se suspende la expedición de certificación solicitada en procedimiento de rectificación de descripción de finca.

Se tramita un acta notarial para rectificar la cabida de una finca inscrita conforme al artículo 201 LH, que de unos 8000 metros pasaría a unos 19.000, teniendo en cuenta que la finca fue formada por segregación de otra finca inscrita y previamente declarado un exceso de cabida en dicha finca matriz. El certificado catastral es coincidente con la superficie actual. Se solicita ahora la expedición del certificado catastral previsto en el artículo 203 LH, aunque no se solicita la anotación preventiva.

La registradora deniega la expedición de dicho certificado pues le parece evidente que no se trata de una rectificación de un dato erróneo (la superficie) por la entidad del exceso y las circunstancias concurrentes. Añade que aunque no fuera así, lo procedente sería suspender la emisión de dicho certificado por tener dudas de la identidad de la finca y por no haberse solicitado la anotación preventiva (que le parece imprescindible solicitar).

El notario autorizante recurre y alega que no hay límite para tramitar este tipo de expedientes, ni en cuanto a la cuantía del exceso ni tampoco porque la finca proceda de segregación. Añade que de los trámites ya practicados resulta que nadie de los colindantes se ha opuesto a la acreditación del exceso, por lo que no están justificadas las dudas y finalmente que la emisión del certificado es obligatoria para el registrador, con independencia de que se tome o no anotación preventiva, pues en otro caso estaría haciendo una dejación de funciones.

La DGRN revoca la calificación. Comienza por recordar que un exceso de cabida, en sentido estricto, solo puede configurarse como la rectificación de un dato registral erróneo referido a la descripción de la finca inmatriculada.

Declara también que este tipo de expediente regulado en el artículo 201 LH permiten inscribir rectificaciones descriptivas de cualquier naturaleza (tanto de superficie como linderos, incluso linderos fijos), de cualquier magnitud (tanto diferencias inferiores como superiores al 10% de la superficie previamente inscrita) y además obtener la inscripción de la representación geográfica de la finca y la lista de coordenadas de sus vértices.

Es necesario además que no existan dudas sobre la realidad de la modificación solicitada y de que la representación gráfica de la finca coincida en todo o parte con otra base gráfica inscrita o con el dominio público, o la posible invasión de fincas colindantes inmatriculadas por encubrir un negocio traslativo u operaciones de modificación de la entidad hipotecaria.

Las dudas de identidad al comienzo del procedimiento no impiden continuar con la tramitación de mismo. Por ello el registrador debe de expedir la certificación y  manifestar las dudas de identidad que pudieran impedir la inscripción una vez terminado el procedimiento, ya que de este modo se evitan a los interesados dilaciones y trámites innecesarios, pudiendo el notario realizar actuaciones y pruebas que permitan disipar tales dudas.

Finalmente señala que la petición de anotación preventiva es voluntaria e independiente de la obligación de emitir la certificación.

Source: Noticias

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